Enérgica apelación
(NdE). El próximo 4 de abril se ha convocado para vista de esta causa. Conozcamos la lucha valerosa tenaz que protagoniza Alfredo Yong Hurtado ante el abuso perpetrado contra su legítima propiedad desde hace 7 años.
Exp. N° 24573 -2012
Sec. Velazco Ramírez.
Cuaderno Principal.
FUNDAMENTO APELACION DE
SENTENCIA
A LA SEÑORA JUEZA DEL VIGÉSIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA.-
ALFREDO ENRIQUE YONG HURTADO, en la instrucción que se me sigue por la presunta comisión del delito Falsedad Ideológica, en agravio de la sucesión de Pedro Hurtado Cayetano; a Ud. atentamente digo:
Que, conforme a la APELACION formulada en la Audiencia de Lectura de Sentencia llevada a cabo el pasado 16 de Octubre de 2015 -dentro del término de ley- al amparo de lo dispuesto por el Art. 7° del D. Leg. 124 y demás normas aplicables, cumplo con presentar los fundamentos de la apelación que me corresponden, en los términos siguientes:
OBJETO DE LA APELACION:
QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA que me impone una pena de 4 años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el termino de 3 años, bajo la observancia de reglas de conducta; asimismo en cuanto, me impone la pena de 240 días multa y S/. 8,000 nuevos soles de reparación civil, y; REFORMANDOLA SE ME ABSUELVA TANTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD COMO DE LOS DIAS MULTA Y LA REPARACIÓN CIVIL.
La presente apelación comprende la TACHA DE DOCUMENTOS declarada infundada en la resolución apelada.
Es el caso que, no encuentro con arreglo a ley, ni a derecho la sentencia impugnada, por lo que espero sea REVOCADA por el Superior Jerárquico.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN MI CONTRA.-
Procurando hacer un resumen del ENREVESADO e INCOMPRENSIBLE considerando 4.5 de la sentencia recurrida, llego a la conclusión que, se me condena por los hechos siguientes:
- APARECER como propietario de los inmuebles rurales del Fundo Tambo, ubicado a la altura del km. 96.5 de la Carretera Lima - Canta, distrito y provincia de Canta, departamento de Lima, y los potreros El Roso (Unidad Catastral N° 09283), El Cuadrado y Corralitos (Unidad Catastral N° 09282), La Huaca (Unidad Catastral N° 011479), Pasamayo (Unidad Catastral N° 09273), La Pampa (Unidad Catastral N° 011478), La Chilena, San Nicolás, El Poma, Ayasura y El Huerto de, tal como se señala en el Oficio N° 4859-2012- COFOPRI/OZLC, remitido por la Oficina Zonal de Lima - Callao de COFOPRI, que obra a folio 563.
- HABER DECLARADO SER POSEEDOR DE LOS PREDIOS -casa de campo-ubicada en el km. 96.5 de la Carretera Lima - Canta, distrito y provincia de Canta, departamento de Lima, denominada Fundo Tambo, la cual se encuentra rodeada por los corrales La Pampa, La. Huaca, La Chilena, El Roso, El Cuadrado, -Los Corralitos, San Nicolás, El Poma, Ayasura, Pasamayo y El Huerto (véase fs. 356, 422, 494 y 546); cuya titulación solicite ante COFOPRI a sabiendas de que los mismos no estaban en abandono -conforme lo han aseverado las agraviadas Rosa Yolda Hurtado Espinoza, Frida Filomena Hurtado Espinoza y Esther Betzabeth Gago Hurtado (fs. 830, 833 y 836)-, que los titulares del derecho eran los herederos de la Sucesión Hurtado Espinoza y que el Administrador Judicial de los bienes era el denunciante Pedro Hermes Hurtado Espinoza.
Este fundamento no tiene asidero legal, ni real, si bien es cierto los bienes inmuebles reseñados en la sentencia no se encontraban abandonados, es porque el recurrente venía ejerciendo sobre ellos una posesión continua, pacífica y pública, por más de veinte años; sin embargo, no es cierto que, los titulares del derecho eran los herederos de la sucesión Hurtado Cayetano, aun cuando el denunciante Pedro Mermes Hurtado Espinoza haya sido designado en el año 1984 Administrador de los bienes.
Lo real y cierto es que, ni Pedro Hermes Hurtado Espinoza, ni la sucesión de Pedro Hurtado Cayetano, han acreditado a lo largo de la instrucción haber ejercido en forma real y efectiva la posesión de los bienes reseñados en la sentencia.
Para subsanar esta deficiencia probatoria, el denunciante Pedro Hermes Hurtado Espinoza, ha hecho redactar UN PODER FALSO (Tachado de falso y nulo por mi parte) con el cual pretende acreditar que, el recurrente administraba el Fundo por encargo de su persona, y por ende no podía haber solicitado la prescripción adquisitiva del inmueble.
Lo que si resulta injustificable y un insulto a la inteligencia de cualquier abogado es que -sin prueba alguna- la señora Jueza llame "titulares del derecho" a la sucesión de Pedro Hurtado Cayetano, pues en autos, NO existe prueba que, acredite siquiera meridianamente que desde 1984 hasta el 12.DIC.2010 (fecha que el denunciante usurpo el inmueble) hayan ejercido posesión de los bienes inmuebles referidos en la sentencia.
Siendo esto así, queda suficientemente acreditado que la sentencia recurrida tiene como fundamento un hecho falso y distorsionado a propósito por la A-Quo.
- CONOCER la existencia de la declaratoria de herederos y designación del denunciante Pedro Hermes Hurtado Espinoza como Administrador Judicial de la sucesión de PEDRO HURTADO CAYETANO; conocimiento que queda evidenciado con la constatación policial que obra a folio 127, su fecha 02 de Marzo de 2006, elaborada a solicitud del propio encausado Yong Hurtado, [..] el mismo que refiere que en dicho fundo en una de sus habitaciones se encuentra residiendo su prima hermana en un ambiente que es propiedad de su señor padre.- que, el suscrito se entrevistó con la señorita María Del Pilar Hurtado Mesia [...].
La misma que refiere [...] se ha hospedado en la habitación perteneciente a su señor padre Pedro Hurtado Espinoza, asimismo el recurrente (imputado en autos) hace constar que dicho ambiente se encuentra bajo su responsabilidad otorgado por su señora madre y familiares directos; desvirtuándose de este modo la alegada posesión con la cual sustentó el trámite que inició ante COFOPRI.
Si es cierto, que conocía la existencia de la declaratoria de herederos , sin embargo, recién con este proceso he tomado conocimiento de la designación del denunciante Pedro Hermes Hurtado Espinoza como Administrador Judicial de la sucesión de PEDRO HURTADO CAYETANO, sin embargo, también es cierto que, TODA LA SUCESIÓN TENÍA CONOCIMIENTO QUE, EL RECURRENTE ESTABA POSESIONADO DE LOS PREDIOS MENCIONADOS EN LA SENTENCIA, y así lo han declarado los integrantes de la sucesión, cuando dicen que EL PREDIO NO ESTABA ABANDONADO HECHO QUE EL RECURRENTE HA ACREDITADO CON SUFICIENTE DOCUMENTACIÓN PROBATORIA Y TESTIGOS PRESENTADOS A COFOPRI.
Sin embargo, ELLO NO ES ÓBICE QUE ME IMPIDA SOLICITAR UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, porque se puede prescribir contra cualquier persona, y en todo caso, LOS QUE SE SIENTAN PERJUDICADOS PODRÍAN SOLICITAR UNA NULIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siempre que pudieran acreditar haber ejercido posesión de los predios por más de 05 años en forma continua pacífica y publica, lo cual en cuanto a la sucesión mencionado nunca ha sucedido.
En cuanto, a la constatación policial que obra a folio 127, su fecha 02 de Marzo de 2006, elaborada a mi solicitud refiero FALSAMENTE que, en dicho fundo en una de sus habitaciones se encuentra residiendo mi prima hermana en un ambiente que, es propiedad de su señor padre.- que, el señor policía se entrevistó con la señorita María Del Pilar Hurtado Mesia; la misma que refiere se ha HOSPEDADO en la habitación perteneciente a su señor padre Pedro Hurtado Espinoza, asimismo hago constar que dicho ambiente se encuentra bajo mi responsabilidad otorgado por mi señora madre y familiares directos.
En primer lugar, en ESTE DOCUMENTO FUE EXTENDIDO DE FAVOR a mi prima hermana María Del Pilar Hurtado Mesia, pues está suficientemente probado que mi tío Pedro Hurtado Espinoza, NO HA SIDO PROPIETARIO, NI POSEEDOR DE INMUEBLE REFERIDO, no existe título alguno que acredite la veracidad de esta aseveración. Y en todo caso, ello no es óbice que limite, ni me impida adquirir la propiedad por Prescripción, toda vez, que el mismo documente refiere que mi prima María Del Pilar Hurtado Mesia, TENÍA LA CALIDAD DE HOSPEDADA, no poseedora, ni propietaria, por el contrario, este documento acredita que el denunciante NO TENIA POSESION DEL INMUEBLE.
Siendo esto así, resulta inverosímil que la señora Jueza pretenda justificar su decisión en el hospedaje otorgado por el recurrente a mi prima María Del Pilar Hurtado Mesia, lo que significa que, tergiversando las normas contempladas en los artículos 1713 y siguientes del C.C. la Jueza equipara el hospedaje con el derecho real de la posesión. Lo cual, es un absurdo jurídico injustificable.
HABER SUSTENTADO MIS SOLICITUDES ANTE COFOPRI CON DECLARACIONES DE COLINDANTES O VECINOS; ahora bien, es el caso que, al menos en cuatro de ellas (fs. 409 vuelta, 487 vuelta. 516 vuelta y 537 vuelta) aparece suscribiendo como "vecino" el testigo Silvano Valdez, quien en sede judicial, ha declarado de modo categórico no sólo que no conoce al procesado Yong Hurtado, sino además que, yo no soy vecino, ni colindante con el fundo (fs . 855); consecuentemente, se configura la conducta típica exigida por el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal.
Esta fundamentación de la señora Jueza es una distorsión brutal de lo actuado en el proceso, pues al parecer embriagada por el deseo de justificar lo injustificable, NO ES CIERTO QUE, EL TESTIGO SILVANO VALDEZ HAYA SUSCRITO COMO TESTIGO AL MENOS 04 SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE COFOPRI (fs. 409 vuelta, 487 vuelta. 516 vuelta y 537 vuelta) SE TRATA DE LA MISMA SOLICITUD REPETIDA, QUE EL REFERIDO TESTIGO A FIRMADO SOLO UNA VEZ, esta demás precisar que, resulta inconcebible que, no se le haya pedido el reconocimiento de su firma puesta sobre las solicitudes obrantes en fs. 409 vuelta, 487 vuelta. 516 vuelta y 537 vuelta, a fin de determinar si la firma puesta sobre este documento le corresponde.
Cuando existen dos versiones sobre un mismo hecho, como en el presente caso, es obligación del juzgador verificar cuál de ellas es cierta, pues en nuestro sistema es común que los testigos sean intimidados o sobornados y la única manera de establecer la certeza es mediante el reconocimiento de su firma o mediante preguntas aclaratorias, en el presente caso, no se ha hecho ni lo uno no lo otro, sin embargo se pretende utilizar injusta e incoherentemente esta declaración testimonial como un medio probatorio incriminatorio, lo que de por si demuestra la conducta parcializada de la señora Jueza con los intereses del denunciante.
........................
Continúa.
Tags relacionados
Enérgica apelación
(NdE). El próximo 4 de abril se ha convocado para vista de esta causa. Conozcamos la lucha valerosa tenaz que protagoniza Alfredo Yong Hurtado ante el abuso perpetrado contra su legítima propiedad desde hace 7 años.
Exp. N° 24573 -2012
Sec. Velazco Ramírez.
Cuaderno Principal.
FUNDAMENTO APELACION DE
SENTENCIA
A LA SEÑORA JUEZA DEL VIGÉSIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA.-
ALFREDO ENRIQUE YONG HURTADO, en la instrucción que se me sigue por la presunta comisión del delito Falsedad Ideológica, en agravio de la sucesión de Pedro Hurtado Cayetano; a Ud. atentamente digo:
Que, conforme a la APELACION formulada en la Audiencia de Lectura de Sentencia llevada a cabo el pasado 16 de Octubre de 2015 -dentro del término de ley- al amparo de lo dispuesto por el Art. 7° del D. Leg. 124 y demás normas aplicables, cumplo con presentar los fundamentos de la apelación que me corresponden, en los términos siguientes:
OBJETO DE LA APELACION:
QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA que me impone una pena de 4 años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el termino de 3 años, bajo la observancia de reglas de conducta; asimismo en cuanto, me impone la pena de 240 días multa y S/. 8,000 nuevos soles de reparación civil, y; REFORMANDOLA SE ME ABSUELVA TANTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD COMO DE LOS DIAS MULTA Y LA REPARACIÓN CIVIL.
La presente apelación comprende la TACHA DE DOCUMENTOS declarada infundada en la resolución apelada.
Es el caso que, no encuentro con arreglo a ley, ni a derecho la sentencia impugnada, por lo que espero sea REVOCADA por el Superior Jerárquico.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN MI CONTRA.-
Procurando hacer un resumen del ENREVESADO e INCOMPRENSIBLE considerando 4.5 de la sentencia recurrida, llego a la conclusión que, se me condena por los hechos siguientes:
- APARECER como propietario de los inmuebles rurales del Fundo Tambo, ubicado a la altura del km. 96.5 de la Carretera Lima - Canta, distrito y provincia de Canta, departamento de Lima, y los potreros El Roso (Unidad Catastral N° 09283), El Cuadrado y Corralitos (Unidad Catastral N° 09282), La Huaca (Unidad Catastral N° 011479), Pasamayo (Unidad Catastral N° 09273), La Pampa (Unidad Catastral N° 011478), La Chilena, San Nicolás, El Poma, Ayasura y El Huerto de, tal como se señala en el Oficio N° 4859-2012- COFOPRI/OZLC, remitido por la Oficina Zonal de Lima - Callao de COFOPRI, que obra a folio 563.
- HABER DECLARADO SER POSEEDOR DE LOS PREDIOS -casa de campo-ubicada en el km. 96.5 de la Carretera Lima - Canta, distrito y provincia de Canta, departamento de Lima, denominada Fundo Tambo, la cual se encuentra rodeada por los corrales La Pampa, La. Huaca, La Chilena, El Roso, El Cuadrado, -Los Corralitos, San Nicolás, El Poma, Ayasura, Pasamayo y El Huerto (véase fs. 356, 422, 494 y 546); cuya titulación solicite ante COFOPRI a sabiendas de que los mismos no estaban en abandono -conforme lo han aseverado las agraviadas Rosa Yolda Hurtado Espinoza, Frida Filomena Hurtado Espinoza y Esther Betzabeth Gago Hurtado (fs. 830, 833 y 836)-, que los titulares del derecho eran los herederos de la Sucesión Hurtado Espinoza y que el Administrador Judicial de los bienes era el denunciante Pedro Hermes Hurtado Espinoza.
Este fundamento no tiene asidero legal, ni real, si bien es cierto los bienes inmuebles reseñados en la sentencia no se encontraban abandonados, es porque el recurrente venía ejerciendo sobre ellos una posesión continua, pacífica y pública, por más de veinte años; sin embargo, no es cierto que, los titulares del derecho eran los herederos de la sucesión Hurtado Cayetano, aun cuando el denunciante Pedro Mermes Hurtado Espinoza haya sido designado en el año 1984 Administrador de los bienes.
Lo real y cierto es que, ni Pedro Hermes Hurtado Espinoza, ni la sucesión de Pedro Hurtado Cayetano, han acreditado a lo largo de la instrucción haber ejercido en forma real y efectiva la posesión de los bienes reseñados en la sentencia.
Para subsanar esta deficiencia probatoria, el denunciante Pedro Hermes Hurtado Espinoza, ha hecho redactar UN PODER FALSO (Tachado de falso y nulo por mi parte) con el cual pretende acreditar que, el recurrente administraba el Fundo por encargo de su persona, y por ende no podía haber solicitado la prescripción adquisitiva del inmueble.
Lo que si resulta injustificable y un insulto a la inteligencia de cualquier abogado es que -sin prueba alguna- la señora Jueza llame "titulares del derecho" a la sucesión de Pedro Hurtado Cayetano, pues en autos, NO existe prueba que, acredite siquiera meridianamente que desde 1984 hasta el 12.DIC.2010 (fecha que el denunciante usurpo el inmueble) hayan ejercido posesión de los bienes inmuebles referidos en la sentencia.
Siendo esto así, queda suficientemente acreditado que la sentencia recurrida tiene como fundamento un hecho falso y distorsionado a propósito por la A-Quo.
- CONOCER la existencia de la declaratoria de herederos y designación del denunciante Pedro Hermes Hurtado Espinoza como Administrador Judicial de la sucesión de PEDRO HURTADO CAYETANO; conocimiento que queda evidenciado con la constatación policial que obra a folio 127, su fecha 02 de Marzo de 2006, elaborada a solicitud del propio encausado Yong Hurtado, [..] el mismo que refiere que en dicho fundo en una de sus habitaciones se encuentra residiendo su prima hermana en un ambiente que es propiedad de su señor padre.- que, el suscrito se entrevistó con la señorita María Del Pilar Hurtado Mesia [...].
La misma que refiere [...] se ha hospedado en la habitación perteneciente a su señor padre Pedro Hurtado Espinoza, asimismo el recurrente (imputado en autos) hace constar que dicho ambiente se encuentra bajo su responsabilidad otorgado por su señora madre y familiares directos; desvirtuándose de este modo la alegada posesión con la cual sustentó el trámite que inició ante COFOPRI.
Si es cierto, que conocía la existencia de la declaratoria de herederos , sin embargo, recién con este proceso he tomado conocimiento de la designación del denunciante Pedro Hermes Hurtado Espinoza como Administrador Judicial de la sucesión de PEDRO HURTADO CAYETANO, sin embargo, también es cierto que, TODA LA SUCESIÓN TENÍA CONOCIMIENTO QUE, EL RECURRENTE ESTABA POSESIONADO DE LOS PREDIOS MENCIONADOS EN LA SENTENCIA, y así lo han declarado los integrantes de la sucesión, cuando dicen que EL PREDIO NO ESTABA ABANDONADO HECHO QUE EL RECURRENTE HA ACREDITADO CON SUFICIENTE DOCUMENTACIÓN PROBATORIA Y TESTIGOS PRESENTADOS A COFOPRI.
Sin embargo, ELLO NO ES ÓBICE QUE ME IMPIDA SOLICITAR UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, porque se puede prescribir contra cualquier persona, y en todo caso, LOS QUE SE SIENTAN PERJUDICADOS PODRÍAN SOLICITAR UNA NULIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siempre que pudieran acreditar haber ejercido posesión de los predios por más de 05 años en forma continua pacífica y publica, lo cual en cuanto a la sucesión mencionado nunca ha sucedido.
En cuanto, a la constatación policial que obra a folio 127, su fecha 02 de Marzo de 2006, elaborada a mi solicitud refiero FALSAMENTE que, en dicho fundo en una de sus habitaciones se encuentra residiendo mi prima hermana en un ambiente que, es propiedad de su señor padre.- que, el señor policía se entrevistó con la señorita María Del Pilar Hurtado Mesia; la misma que refiere se ha HOSPEDADO en la habitación perteneciente a su señor padre Pedro Hurtado Espinoza, asimismo hago constar que dicho ambiente se encuentra bajo mi responsabilidad otorgado por mi señora madre y familiares directos.
En primer lugar, en ESTE DOCUMENTO FUE EXTENDIDO DE FAVOR a mi prima hermana María Del Pilar Hurtado Mesia, pues está suficientemente probado que mi tío Pedro Hurtado Espinoza, NO HA SIDO PROPIETARIO, NI POSEEDOR DE INMUEBLE REFERIDO, no existe título alguno que acredite la veracidad de esta aseveración. Y en todo caso, ello no es óbice que limite, ni me impida adquirir la propiedad por Prescripción, toda vez, que el mismo documente refiere que mi prima María Del Pilar Hurtado Mesia, TENÍA LA CALIDAD DE HOSPEDADA, no poseedora, ni propietaria, por el contrario, este documento acredita que el denunciante NO TENIA POSESION DEL INMUEBLE.
Siendo esto así, resulta inverosímil que la señora Jueza pretenda justificar su decisión en el hospedaje otorgado por el recurrente a mi prima María Del Pilar Hurtado Mesia, lo que significa que, tergiversando las normas contempladas en los artículos 1713 y siguientes del C.C. la Jueza equipara el hospedaje con el derecho real de la posesión. Lo cual, es un absurdo jurídico injustificable.
HABER SUSTENTADO MIS SOLICITUDES ANTE COFOPRI CON DECLARACIONES DE COLINDANTES O VECINOS; ahora bien, es el caso que, al menos en cuatro de ellas (fs. 409 vuelta, 487 vuelta. 516 vuelta y 537 vuelta) aparece suscribiendo como "vecino" el testigo Silvano Valdez, quien en sede judicial, ha declarado de modo categórico no sólo que no conoce al procesado Yong Hurtado, sino además que, yo no soy vecino, ni colindante con el fundo (fs . 855); consecuentemente, se configura la conducta típica exigida por el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal.
Esta fundamentación de la señora Jueza es una distorsión brutal de lo actuado en el proceso, pues al parecer embriagada por el deseo de justificar lo injustificable, NO ES CIERTO QUE, EL TESTIGO SILVANO VALDEZ HAYA SUSCRITO COMO TESTIGO AL MENOS 04 SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE COFOPRI (fs. 409 vuelta, 487 vuelta. 516 vuelta y 537 vuelta) SE TRATA DE LA MISMA SOLICITUD REPETIDA, QUE EL REFERIDO TESTIGO A FIRMADO SOLO UNA VEZ, esta demás precisar que, resulta inconcebible que, no se le haya pedido el reconocimiento de su firma puesta sobre las solicitudes obrantes en fs. 409 vuelta, 487 vuelta. 516 vuelta y 537 vuelta, a fin de determinar si la firma puesta sobre este documento le corresponde.
Cuando existen dos versiones sobre un mismo hecho, como en el presente caso, es obligación del juzgador verificar cuál de ellas es cierta, pues en nuestro sistema es común que los testigos sean intimidados o sobornados y la única manera de establecer la certeza es mediante el reconocimiento de su firma o mediante preguntas aclaratorias, en el presente caso, no se ha hecho ni lo uno no lo otro, sin embargo se pretende utilizar injusta e incoherentemente esta declaración testimonial como un medio probatorio incriminatorio, lo que de por si demuestra la conducta parcializada de la señora Jueza con los intereses del denunciante.
........................
Continúa.